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San Luis Potosí, S.L.P., México miércoles, 08 de febrero de 2012 Inicio de sesión

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SEP - ANUIES

 

CAPÍTULO TERCERO DEL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION DE LA UASLP 

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 17. Se considera información reservada:

I. Aquella información que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas por la ley y que revele, perjudique o lesione los intereses generales o particulares, por cuanto quien acceda a ella de manera previa, pudiera obtener un beneficio indebido e ilegítimo;

II. La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado procedimental que guarda, se requiere mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

III. La referida a la Universidad, funcionarios y empleados que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas como servicios de información, cuyo conocimiento general pudiera poner en peligro la integridad física de alguna persona, con excepción de la información relativa a la remuneración de dichos servidores públicos.

IV. Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución definitiva.

V. Los expedientes o procedimientos en trámite ante el H. Consejo Directivo Universitario, los consejos técnicos consultivos, el Departamento Jurídico y la oficina del Abogado General y la Unidad; lo anterior en forma enunciativa.

VI. Los datos y documentos que integran los expedientes de los juicios y procedimientos en trámite ante una autoridad jurisdiccional en que la Universidad sea parte o tercero perjudicado.

VII. El contenido, desarrollo y conclusión de las investigaciones científicas que se realizan por la institución o en aquellas en que la Universidad colabore antes de su finalización.

VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones, dictámenes o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo, de los diversos cuerpos colegiados universitarios.

IX. La que por disposición expresa de un ordenamiento legal o contractual, sea considerada como tal.

X. La correspondiente a procedimientos de valoración académica, administrativa o laboral cuando estén en trámite.

XI. Aquella información que de ser dada a conocer pueda ser manipulada o causar daños a los sistemas de comunicación e informáticos, archivos electrónicos o que maneja la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.

XII. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

XIII. Las averiguaciones administrativas;

XIV. Los expedientes que contengan los pliegos de observaciones y/o de responsabilidades en los procedimientos administrativos, hasta en tanto no sean definitivos;

XV. La que acuerde el H. Consejo Directivo Universitario en razón de la trascendencia de la misma dentro de la vida Institucional.

Artículo 18. Como información reservada también podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad de la Universidad y su normativa;

II. Dañar la estabilidad patrimonial de la Universidad;

III. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de la comunidad universitaria, o

IV. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento del Estatuto Orgánico y su normativa en la prevención de los delitos, las estrategias en procesos administrativos, en tanto no se dicten las resoluciones definitivas.

Artículo 19. La información que revista el carácter de reservada deberá clasificarse en los términos y con las condiciones que se establezcan en la ley, en el presente reglamento y conforme a los lineamientos aplicables. Asimismo, los acuerdos del Comité que clasifiquen información como reservada deberán contener cuando menos:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;

II. La fundamentación y motivación del acuerdo;

III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan;

IV. El plazo por el que se reserva la información;

V. La designación del área universitaria responsable de su protección, y

VI. La ampliación en su caso.

Artículo 20. Cualquier sujeto obligado que resguarde información, puede solicitar al Comité que clasifique como reservados o confidenciales, aquellos documentos de la Universidad que a su juicio sean susceptibles de considerarse como tales, siempre y cuando se presuma la prueba de daño.

Artículo 21. Los acuerdos en los que el Comité clasifique información como reservada, deberán contener la prueba de daño a que se refiere este reglamento.

Artículo 22. La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años, conforme a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este periodo podrá ser duplicado en tanto subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Página 7 de 17

Artículo 23. Los expedientes y documentos clasificados como reservados por el Comité de Información, quedarán bajo la guarda y custodia de las dependencias generadoras, durante el lapso de reserva que el Comité considere, debiéndose comunicar a la Unidad de Información Pública así como al Archivo General de la Universidad, a fin de integrar el catálogo de los expedientes clasificados como reservados. Se podrá solicitar al Comité de Información la ampliación de reserva hasta por un periodo igual al acordado por el mismo, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.