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San Luis Potosí, S.L.P., México jueves, 24 de mayo de 2012 Inicio de sesión

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SEP - ANUIES

 

Decreto número 53 de la Ley Orgánica del artículo 100 (ahora 11) de la Constitución Política del Estado libre y soberano de San Luis Potosí. (10 de diciembre de 1949).

ISMAEL SALAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que el H. XXXIX Congreso Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO NÚMERO 53

El H. XXXIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente

Ley Orgánica del artículo 100 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí

ARTÍCULO lo.- La Universidad Autónoma de San Luis Potosí, tiene por objeto difundir la cultura en el Estado, hacer investigación científica y formar los profesionistas, especialistas o técnicos cuyas actividades requieren legalmente título oficial para su ejercicio, o que por su importancia y responsabilidad necesiten de una preparación adecuada.

ARTÍCULO 2o.- Para la consecución de sus fines, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí tiene las siguientes atribuciones:

I.- Procurar por todos los medios a su alcance la difusión de la cultura y la investigación científica.

II.- Impartir con validez pública la instrucción previa necesaria para los estudios profesionales técnicos y especiales.

III.- Impartir con validez pública la instrucción profesional, especializada o técnica que determine el Estatuto.

IV.- Expedir los títulos o diplomas que acrediten esa instrucción y certificar los estudios que se hicieren en la misma Universidad.

V.- Determinar las condiciones indispensables para la revalidación en el Estado de los títulos expedidos por otros establecimientos culturales y de los estudios hechos en ellos, siempre que sean efectivamente equivalentes a los efectuados en la Universidad.

VI.- Organizar y reglamentar su gobierno y funcionamiento y nombrar su personal directivo, el profesorado y empleados, conforme lo determine el Estatuto.

ARTÍCULO 3o.- La Universidad Autónoma de San Luis Potosí es una corporación con plena personalidad jurídica, capacitada para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para su objeto y para tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años, y para aceptar donaciones, herencias y legados y celebrar toda clase de contratos con sujeción a las disposiciones legales del Estatuto.

ARTÍCULO 4o.- La Universidad es absolutamente libre para organizarse y funcionar; para celebrar toda clase de convenios con otras instituciones educativas nacionales o extranjeras, encaminados a su finalidad educativa y para tratar y convenir con toda clase de autoridades y personas cuanto fuere útil o necesario para el mejor logro de los fines de la Universidad.

La Autonomía de la Universidad deberá ser protegida y respetada por todas las leyes y Autoridades del Estado, sin que pueda por ningún concepto impedir o dificultar la organización, libre gobierno, funciones o relaciones de la Universidad, la designación de sus funcionarios o profesores o el desempeño de sus cargos o intentar su separación.

ARTÍCULO 5o.- La libertad de cátedra es norma del funcionamiento de la Universidad. Esta libertad no podrá ser coartada, ni objeto de investigación o sanción alguna. Las autoridades y órganos universitarios cuidarán de la competencia, moralidad y cumplimiento de sus deberes por los catedráticos; pero las opiniones, teorías o sistemas que ellos profesen no podrán ser motivo de observaciones o determinaciones de ninguna clase, mientras no sean inmorales o estén prohibidas por alguna ley.

ARTÍCULO 6o.- La Universidad estará gobernada por:

I.- La Junta Suprema de Gobierno, que de acuerdo con su Estatuto Orgánico tiene por objeto intervenir como autoridad máxima y decisiva en los conflictos graves que se presentaren en la Universidad.

II.- EI Consejo Directivo, órgano supremo de su autonomía, que dictará sin injerencia del Estado ni de autoridad ninguna, todas las normas y disposiciones encaminadas a organizar y definir el régimen de la Universidad y la consecución de sus fines.

III. El Rector, que será el Jefe de la Universidad, su representante legal y Presidente del Consejo Directivo. La forma de nombramiento, las atribuciones y término del encargo de sus autoridades están definidos en el Estatuto Orgánico vigente y que el Consejo Directivo en uso de la Autonomía podrá reformar, revocar o sustituir libremente.

ARTÍCULO 7o.- Son bienes propios de la Universidad el edificio que actualmente ocupa y sus anexos, el de la Biblioteca y Auditorium, el que ocupa ahora la Cámara de Comercio en la Avenida Damián Carmona; los muebles, máquinas, aparatos y demás dotaciones de sus cátedras, oficinas y gabinetes: las máquinas, implementos y demás bienes de los Talleres Gráficos del Estado que el C. Gobernador ha donado a la Universidad por escritura de fecha 31 de enero de 1944 y la cual donación se ratifica por la presente Ley, y todos los demás bienes que por cualquier título adquiera en lo futuro.

ARTÍCULO 8o.- La Universidad gozará de un subsidio anual que le concederá el Estado, conforme a las posibilidades de éste y que se consignará en la Ley de Egresos.

La Universidad, por prestar un servicio público, estará exenta de toda clase de impuestos del Estado o municipales por los bienes de su actual patrimonio o los que adquiera en lo futuro, así como por los contratos que celebrare, por su registro, o por cualquiera otro motivo, favoreciendo esta exención tanto a la Universidad como a los que con ella contrataren. Tampoco pagará impuesto alguno al Estado por las herencias, legados o donaciones con que fuere favorecida.

ARTÍCULO 9o.- La Universidad podrá de conformidad con las disposiciones de su Estatuto, conceder honores y premios a profesores y alumnos, así como a los hombres de ciencia y benefactores nacionales y extranjeros.

La Universidad nunca podrá intervenir en modo alguno en asuntos políticos y religiosos.

ARTÍCULO 10o.- La administración de los fondos, subsidios o patrimonios de la Universidad no podrá ser objeto de fiscalización, revisión o examen por ninguna autoridad, por ser esta función propia y exclusiva de su Consejo Directivo, que la ejercerá conforme lo determine el Estatuto.

Transitorio

Quedan derogados el Decreto número 35 de 23 de febrero de 1934, expedido por la XXXIII Legislatura del Estado y todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley Orgánica.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve - Dip. Presidente, DANIEL MEDINA - Dip. Secretario, JOAQUIN GUZMAN JR. - Dip. Secretario, Mayor JOSE GARCIA ZAMORA - Rúbricas.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las Autoridades lo harán cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

ISMAEL SALAS

El Secretario General de Gobierno,

LIC. IGNACIO GOMEZ DEL CAMPO