Decreto número 106 de la XXVII Legislatura al Congreso del Estado libre y soberano de San Luis Potosí (10 de Enero de 1923)
EL CIUDADANO RAFAEL NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES, SABED:
Que el H. XXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 106
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece la Universidad Autónoma del Estado, que se denominará UNIVERSIDAD DE SAN LUIS POTOSÍ.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Universidad queda constituida con:
I.- Las facultades que integran el Instituto Científico y Literario, o sean Escuela Preparatoria, Facultad de Medicina, Facultad de Jurisprudencia, Facultad de Ingeniería, Escuela Comercial, Escuela de Estudios Químicos.
II.- Hospital Civil Dr. Manuel Otero, por lo que respecta a la parte técnica y docente.
III.- Biblioteca Pública del Estado.
IV.- Observatorio Meteorológico.
V.- Dirección de Educación en su ramo Normal.
ARTÍCULO TERCERO.- El objeto de la Universidad Potosina es el de tener bajo su exclusiva dirección y vigilancia la educación y la instrucción en sus grados secundarios, profesionales y superiores.
ARTÍCULO CUARTO.- La Universidad de San Luis Potosí, tendrá personalidad jurídica propia y gozará de plena autonomía en su organización científica, técnica y docente, pudiendo administrar con toda libertad los fondos que le pertenezcan.
ARTÍCULO QUINTO.- La Universidad se regirá por un Rector, un Consejo Universitario y una Asamblea.
El Rector será electo por escrutinio secreto en el seno de la Asamblea General en la que tomará parte el Consejo, durando en su cargo tres años y pudiendo ser reelecto.
El Consejo Universitario estará formado por cuatro Consejeros, que serán nombrados por los catedráticos de las escuelas profesionales, preparatoria, normal y el otro por los alumnos de estas facultades. Dos de los Consejeros serán designados por sorteo, a efecto de que duren en su encargo un año y los restantes dos, a fin de que el Consejo pueda ser renovado en lo sucesivo por mitad cada año, pudiendo ser reelectos dichos Consejeros.
La asamblea estará compuesta de dos representantes de cada institución de las que integran la Universidad, los cuales durarán en funciones dos años, siendo nombrados de entre ellos por los catedráticos, estudiantes y empleados superiores de cada institución. En las facultades, escuelas y Dirección de Educación esos representantes serán uno estudiante y el otro catedrático.
ARTÍCULO SEXTO.- Con excepción del Rector, todos los cargos de que trata el artículo anterior serán honoríficos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Rector, los Consejeros y los Representantes tendrán voz y voto en la Asamblea General, la cual tomará determinaciones relacionadas con los programas y reglamentos de cada escuela, facultad o institución, procurando seguir los de la Universidad Nacional de México, pero para que esos programas y reglamentos surtan efectos legales, deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Rector y los Consejeros tendrán voz y voto en el Consejo, el cual, además de sus funciones de Mesa Directiva de la Asamblea, tendrá la administración de los bienes de la Universidad.
ARTÍCULO NOVENO.- El Rector, además de sus funciones de presidir el Consejo y la Asamblea General, tendrá las atribuciones que le fijen los reglamentos.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La Universidad está capacitada para adquirir bienes de cualquier género que sean, con tal de dedicarlos al objeto de la institución.
Se asignan como bienes de la Universidad:
a) El edificio, muebles, útiles, enseres y demás elementos con que cuenta el Instituto Científico y Literario.
b) Los gabinetes, laboratorios, bibliotecas y demás bienes propios de la Escuela Normal.
c) Los de la Biblioteca Pública del Estado.
d) Los del Observatorio Meteorológico.
e) Los de la Dirección Primaria y Normal.
f) La asignación anual que fije la Ley de Egresos como subsidio del Estado.
g) Todos aquellos bienes que en lo futuro fueren dedicados a la Universidad.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El manejo de los bienes de la Universidad estará sujeto a la revisión de la Contaduría de Glosa, para el efecto de que ésta pueda informar al Congreso de la inversión de fondos. En caso de alegarse responsabilidad, corresponde a la Asamblea General tomar las medidas que estime oportunas en cuanto a su régimen interior.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los certificados y títulos que expida el Consejo a nombre de la Universidad, tendrán toda la fuerza y validez que exijan las Leyes para instituciones oficiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La Dirección de Educación en la parte que corresponde a la Escuela Normal, no formará parte de la Universidad sino hasta que deje de tener efectos la Federalización de la Enseñanza contratada con el Gobierno Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Entre tanto el Consejo y la Asamblea General hacen la elección del Rector de la Universidad, quedará al frente de ella el actual Director del Instituto.
ARTÍCULO TERCERO.- Esta Ley comenzará a regir el día siguiente de su publicación.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer - Dado en San Luis Potosí, a los nueve días del mes de enero de 1923 - D.P.- Dr. C. Rivera - D.S. - Lamberto Rocha -D.P.S.- Alfredo E. Garza - "Rubricados".
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a los 10 días del mes de enero de 1923.
RAFAEL NIETO.
El Secretario General de Gobierno,
A. SILVA.