
ESTATUTO ORGÁNICO DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO III
De las Funciones Universitarias
ARTÍCULO 56.- La actividad docente y la de investigación se consideran funciones universitarias estrictamente académicas. La difusión de la cultura también se considerará una función universitaria de extensión. Los órganos de gobierno y las dependencias administrativas coordinarán sus actividades para vincular las funciones de la Universidad entre sí y orientarlas hacia la realidad social.
ARTÍCULO 57.- La función docente consiste en la enseñanza de bachillerato, técnico superior universitario (22), licenciatura y de posgrado que se imparte con validez oficial por las entidades escolares de la Universidad.
Las carreras de Técnico Superior Universitario podrán ofrecerse como parte de un programa de licenciatura, como salida lateral o como un programa independiente.
El tipo de enseñanza de posgrado comprenderá los niveles de la especialidad, la maestría y el doctorado. Se impartirán también con reconocimiento académico, cursos de actualización y Diplomados. (8)
Nota: El Artículo 57 anteriormente decía: La función docente consiste en la enseñanza de bachillerato, licenciatura y de posgrado que se imparte con validez oficial por las entidades escolares de la Universidad. Podrán implantarse carreras cortas, de carácter técnico, contenidas en estudios parciales de licenciatura y que constituirán opciones terminales. El tipo de enseñanza de posgrado comprenderá los niveles de la especialidad, la maestría y el doctorado. Se impartirán también con reconocimiento académico, cursos de actualización y Diplomados. (8)
ARTÍCULO 58.- Para acreditar la enseñanza que imparta, la Universidad expedirá y otorgará:
I.- Certificaciones, por los estudios parciales o totales de carácter escolar.
II.- Constancias, por los cursos de actualización.
III.- Diplomas, por bachillerato, por los diplomados y por las especialidades. (9)
IV.- Títulos, por las carreras de licenciatura y de nivel técnico superior universitario. (22)
V.- Títulos, por los grados de maestría y doctorado.
Para estos fines se llevará un registro de los documentos de acreditación.
Nota: El Artículo 58 anteriormente decía: "Para acreditar la enseñanza que imparta, la Universidad expedirá y otorgará:
I.- Certificaciones, por los estudios parciales o totales de carácter escolar.
II.- Constancias, por los cursos de actualización.
III.- Diplomas, por bachillerato, por las carreras cortas, por los diplomados y por las especialidades. (9).
IV.- Títulos, por las carreras de licenciatura.
V.- Títulos, por los grados de maestría y doctorado.
Para estos fines se llevará un registro de los documentos de acreditación."
ARTÍCULO 59.- El bachillerato se considera un ciclo formativo y previo para los estudios de técnico superior universitario y licenciatura. La enseñanza para obtener la capacitación que requiere el ejercicio de actividades prácticas especializadas, constituye el nivel de técnico superior universitario. (22) La enseñanza suficiente para obtener la formación para el ejercicio de una profesión, constituye la licenciatura.
La enseñanza de posgrado constituye un ciclo para la obtención de la alta formación académica. Los requisitos y objetivos de sus diversos niveles, deberán determinarse por lineamientos generales que expida el Consejo Directivo.
Nota: El Artículo 59 anteriormente decía: El bachillerato se considera un ciclo formativo y previo para los estudios de licenciatura. La enseñanza suficiente para obtener la capacitación para el ejercicio de una profesión que requiera título, constituye la licenciatura.
La enseñanza de posgrado constituye un ciclo para la obtención de la alta formación académica. Los requisitos y objetivos de sus diversos niveles, deberán determinarse por lineamientos generales que expida el Consejo Directivo.
Los cursos de actualización, educación continua y Diplomados, buscarán la preparación académica en alguna área con conocimientos disciplinarios recientes e innovadores y deberán ser normatizados en un reglamento específico. (10)
ARTÍCULO 60.- El proceso de enseñanza-aprendizaje se realiza con la aplicación de los planes de estudio, los que contendrán la currícula de asignaturas, las unidades temáticas de contenidos, los objetivos de cada materia, los métodos y prácticas para alcanzarlos, los procedimientos de evaluación y los demás requisitos para acreditar un ciclo, curso, nivel o grado académico.
ARTÍCULO 61.- La evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje será periódica, servirá para obtener la medición de la adquisición de conocimientos y aptitudes, y para determinar si los planes y programas implantados consiguen los objetivos trazados. Los medios de evaluación y acreditación serán precisados por los propios planes de estudio y programas académicos. Los resultados de las evaluaciones expresarán las calificaciones de los educandos, y en su caso, su valor en créditos. Las bases y procedimientos para revisar los resultados de las evaluaciones, se establecerán en el Reglamento de Exámenes.
ARTÍCULO 62.- La institución reconocerá la enseñanza efectuada dentro del sistema educativo nacional, y podrá revalidar o dar equivalencia a los estudios acreditados en otras universidades o instituciones de educación superior, siempre que exista reciprocidad con éstas. La revalidación podrá ser de asignaturas, grados, ciclos o niveles escolares, pero los estudios revalidables deberán tener equivalencia con los planes y programas de la Universidad.
ARTÍCULO 63.- La Universidad podrá conceder la incorporación de planteles escolares que existan dentro del Estado de San Luis Potosí y que cumplan lo preceptuado por el reglamento respectivo. El incumplimiento de las prevenciones reglamentarias, podrá producir la cancelación de la incorporación.
ARTÍCULO 64.- Sólo podrán incorporarse carreras, niveles o cursos que se impartan en la Universidad.
ARTÍCULO 65.- Con la promoción y realización de la investigación de las ciencias, la técnica y las humanidades, la institución buscará generar conocimientos y formar al personal capacitado para encontrar solución a problemas científicos y sociales y para contribuir a perfeccionar el cumplimiento de las demás funciones universitarias.
ARTÍCULO 66.- La investigación se ejercerá por programas que contendrán sus objetivos, la metodología y los modos de evaluar su consecución. Dichos programas tenderán a diversificar las áreas de la investigación, a consolidar las actividades básicas y las labores propias de la función, relacionándolos con las necesidades y requerimientos de la sociedad.
ARTÍCULO 67.- La plena libertad para la exposición y discusión de las ideas será base del proceso educativo. Este principio no excusa de responsabilidad a los profesores por el incumplimiento de las normas universitarias.
ARTÍCULO 68.- La difusión de los conocimientos culturales también se realizará por actividades de extensión de las funciones universitarias. Para desarrollar esta función, la Universidad deberá organizar y programar acciones encaminadas a trascender socialmente el conocimiento que acumule y genere por medio de la enseñanza y la investigación.
ARTÍCULO 69.- La Universidad extenderá sus funciones apoyada en:
I. La promoción de la educación extra-escolar.
II. La edición y publicación de contenidos de las ciencias y las artes.
III. La realización y difusión de toda clase de eventos culturales, artísticos, deportivos, recreativos y de servicio social.
ARTÍCULO 70.- El servicio social es instrumento de extensión universitaria para vincular la educación superior con el desarrollo estatal, regional y nacional. La institución establecerá directrices para la prestación del servicio social.
Se considera como una práctica obligatoria y como una experiencia complementaria del aprendizaje, así como un requisito de pregrado obligatorio tanto para la obtención del título de licenciatura como del de técnico superior universitario, sin que sea necesario realizarlo dos veces cuando este último se obtenga como parte de los estudios profesionales. (22)
Nota: El Artículo 70 anteriormente decía: “El servicio social es instrumento de extensión universitaria para vincular la educación superior con el desarrollo estatal, regional nacional. La institución establecerá directrices para la prestación del servicio social.
Se considera como una práctica obligatoria y como una experiencia complementaria del aprendizaje y un requisito de pregrado de la licenciatura.”