TÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1.‐ Con fundamento en los artículos 353‐U de la Ley Federal del Trabajo y 87 fracción IV del Estatuto Orgánico de la Universidad, se establece el presente Reglamento que tiene por objeto fijar el funcionamiento, los procedimientos y normar los criterios en los procesos para el otorgamiento de la pensión por jubilación, vejez e incapacidad a los trabajadores de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
Artículo 2.‐ El presente Reglamento regirá para todo el personal que preste sus servicios a la Universidad, que haya generado el derecho a la pensión por jubilación, vejez e incapacidad, conforme a los ordenamientos federales, universitarios y contractuales que les sean aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Definiciones
Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
Artículo 3.‐ Pensión por jubilación, el derecho que tiene el trabajador a retirarse del servicio activo cuando cumpla con los periodos de tiempo de servicio señalados en el presente Reglamento.
Artículo 4.‐ Pensión por vejez el derecho que tiene el trabajador a retirarse del servicio activo cuando cumpla con las condiciones de edad y tiempo de servicio ininterrumpido señalados en el presente Reglamento.
Artículo 5.‐ Pensión por incapacidad el derecho que tiene el trabajador a retirarse del servicio activo cuando se coloque en la situación de inhabilidad total y permanente y cumpla el tiempo de servicio ininterrumpido señalado en el presente Reglamento.
Artículo 6.‐ Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia, investigación y difusión cultural en cumplimiento de las funciones sustantivas de la Universidad en los términos de su nombramiento.
Artículo 7.‐ Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a la Universidad.
Artículo 8.‐ Funcionario es la persona física que realiza las actividades de dirección o de administración en las dependencias universitarias en representación del Rector o en apoyo de tipo académico o administrativo.
Artículo 9.‐ Empleado de confianza es la persona física que realiza funciones de tipo administrativo que por la naturaleza e importancia de tales servicios no podrán ser trabajadores sindicalizados.
El presente artículo y el anterior estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 103 y 104 del Estatuto Orgánico de la Universidad.
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