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San Luis Potosí, S.L.P., México Inicio de sesión

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SEP - ANUIES

 

Reglamento de Pensiones por Jubilación, Vejez e Incapacidad para los Trabajadores

TÍTULO PRIMERO
Generalidades

Artículo 1.‐ Con fundamento en los artículos 353‐U de la Ley Federal del Trabajo y 87 fracción IV del Estatuto Orgánico de la Universidad, se establece el presente Reglamento que tiene por objeto fijar el funcionamiento, los procedimientos y normar los criterios en los procesos para el otorgamiento de la pensión por jubilación, vejez e incapacidad a los trabajadores de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.

Artículo 2.‐ El presente Reglamento regirá para todo el personal que preste sus servicios a la Universidad, que haya generado el derecho a la pensión por jubilación, vejez e incapacidad, conforme a los ordenamientos federales, universitarios y contractuales que les sean aplicables.

TÍTULO SEGUNDO
Definiciones

Para efectos del presente Reglamento se entiende por:

Artículo 3.‐ Pensión por jubilación, el derecho que tiene el trabajador a retirarse del servicio activo cuando cumpla con los periodos de tiempo de servicio señalados en el presente Reglamento.

Artículo 4.‐ Pensión por vejez el derecho que tiene el trabajador a retirarse del servicio activo cuando cumpla con las condiciones de edad y tiempo de servicio ininterrumpido señalados en el presente Reglamento.

Artículo 5.‐ Pensión por incapacidad el derecho que tiene el trabajador a retirarse del servicio activo cuando se coloque en la situación de inhabilidad total y permanente y cumpla el tiempo de servicio ininterrumpido señalado en el presente Reglamento.

Artículo 6.‐ Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia, investigación y difusión cultural en cumplimiento de las funciones sustantivas de la Universidad en los términos de su nombramiento.

Artículo 7.‐ Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a la Universidad.

Artículo 8.‐ Funcionario es la persona física que realiza las actividades de dirección o de administración en las dependencias universitarias en representación del Rector o en apoyo de tipo académico o administrativo.

Artículo 9.‐ Empleado de confianza es la persona física que realiza funciones de tipo administrativo que por la naturaleza e importancia de tales servicios no podrán ser trabajadores sindicalizados.

El presente artículo y el anterior estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 103 y 104 del Estatuto Orgánico de la Universidad.

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